CORTE DE APELACIONES DE ARICA DEJA SIN EFECTO EXPULSIÓN DE SIETE CIUDADANOS VENEZOLANOS
En fallo dividido (causa rol 516-2021), la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por los Marcelo Urzúa Pacheco, Claudia Arenas González y el abogado (i) Ricardo Oñate Vera– dejó sin efecto las resoluciones exentas que ordenaron la salida obligada del país de los amparados, tras establecer que la medida resulta ilegal y desproporcionada.
“Que, con el mérito de los antecedentes que sirven de sustento al informe de la recurrida, se advierte que los amparados ingresaron de manera clandestina a Chile y la recurrida reconoció que en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 del Decreto Ley N°1094, presentó una denuncia de los hechos ante la Fiscalía Local de Arica y Parinacota, respecto de las cuales se comunicó la decisión de no perseverar, salvo en el caso del amparado Valencia Gurgullon, en que hubo desistimiento de la acción por parte de la autoridad recurrida”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que, en el caso de los amparados Nelyeson de Jesús Goyo Chacón, Daniela Dayan Marchan Rodríguez, Deisimar Paola Lucena y Willians José Castillo Sequera, los decretos de expulsión fueron expedidos por la autoridad administrativa dentro del plazo que el artículo 8 transitorio de la Ley N° 21.325 otorgaba a los extranjeros para hacer abandono voluntario del país, de modo que, encontrándose pendiente el plazo para el ejercicio de tal facultad, no podía la administración ordenar su expulsión compulsiva, haciendo el acto inoportuno. Que, en el caso de la amparada Danyely Yakaris Castro González, teniendo únicamente presente esta Corte que la resolución impugnada se fundó en que fue condenada ‘según sentencia de 20 de abril de 2021’, circunstancia esta última que no resulta efectiva, a la luz de los antecedentes allegados a este recurso, ya que en esa fecha sólo se comunicó la decisión de no perseverar por parte del Ministerio Público, de lo que se sigue que el acto administrativo impugnado carece de fundamentos e infringe los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880, deviene en ilegal”.
“Que, por último, en cuanto a los amparados Jorge Eduardo Vásquez Urdaneta y Osmandy Rafael Valencia Gurgullon, si bien los decretos de expulsión que los afectan fueron dictados fuera del plazo establecido en el inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.325, no es posible desatender sus circunstancias personales de arraigo en el país. En el caso del amparado Vásquez Urdaneta, éste permanece en Chile desde hace más de un año y vive junto a su pareja y su hija menor de edad de nacionalidad chilena, lo que se acreditó con el respectivo certificado de nacimiento; mientras que el amparado Valencia Gurgullon reside en Chile hace más de dos años junto a su hermana y sus dos sobrinos menores de edad de nacionalidad chilena, lo que se acreditó con el respectivo certificado de nacimiento y la copia de la cédula de identidad, conformando un grupo familiar en el transcurso de sus estadías en el territorio nacional, generándose una vida afectiva en común, de carácter estable y permanente, y que de acuerdo a lo mandatado en el artículo 1° de la Constitución Política de la República, debe ser amparado por todos los órganos del Estado, por lo que evidentemente, los decretos de expulsión afectarían a la unidad familiar. A mayor abundamiento, respecto al amparado Vásquez Urdaneta, la materialización del acto impugnado vulneraría el interés superior del niño, en relación a su hija chilena menor de edad, principio reconocido por los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, en particular el artículo 9 sobre la Convención de los Derechos del Niño, que obliga al Estado a la adopción de las medidas necesarias para evitar la separación de los niños de sus progenitores y de su familia de origen. De esta forma, la medida de expulsión adoptada por la Administración resulta ser desproporcionada, en atención a la consideración primordial que el Estado de Chile debe otorgar al interés superior del niño, niña o adolescente, conforme con lo dispuesto en el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño”, añade.
Por tanto, se resuelve:
“I.- Que se ACOGE el recurso de amparo deducido en favor de Nelyeson de Jesús Goyo Chacón, Daniela Dayan Marchan Rodríguez, Deisimar Paola Lucena, Willians José Castillo Sequera, Danyely Yakaris Castro González, Jorge Eduardo Vásquez Urdaneta y Osmandy Rafael Valencia Gurgullon, sólo en cuanto se dejan sin efecto las Resoluciones N° 6.066/5.626 de 5 de agosto de 2019, N° 752/511 de 17 de marzo de 2021, N° 2.551/172 de 6 de septiembre de 2021, N° 2.553/174 de 6 de septiembre de 2021, N° 2.576/195 de 8 de septiembre de 2021, N° 2.578/197 de 8 de septiembre de 2021, y N° 3.296/823 de 22 de octubre de 2021, dictadas por la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, actual Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, que ordenan su expulsión del país, debiendo los amparados regularizar su situación migratoria de conformidad a la normativa vigente.
Déjase sin efecto la orden de no innovar decretada”.
Decisión acordada con el voto en contra del ministro Urzúa Pacheco, quien estuvo por acoger la presente acción constitucional únicamente respecto de los amparados Nelyeson de Jesús Goyo Chacón, Daniela Dayan Marchan Rodríguez, Deisimar Paola Lucena, Willians José Castillo Sequera y Danyely Yakaris Castro González, y rechazar el recurso interpuesto en favor de Jorge Eduardo Vásquez Urdaneta y Osmandy Rafael Valencia Gurgullon.