La Cuarta Sala del máximo tribunal del país rechazó los recursos de unificación de jurisprudencia interpuesto contra a la sentencia que sí acogía, aunque de manera parcial, la demanda de pago de un bono de desempeño para docentes de Arica y que debía cancelar el Servicio Local de Educación Pública Chinchorro.
Los pagos corresponden a 2018 y 2019.
Así, en un fallo unánime, la Corte Suprema descartó la necesidad de unificación sobre la materia.
Revise el fallo completo a continuación:
“Que entonces, solo cabe concluir que la Corte de Apelaciones de Arica al rechazar el recurso de nulidad deducido por las demandantes, hizo una correcta aplicación de la normativa aplicable al caso, toda vez que el plazo de prescripción de la acción de cobro de desempeño laboral es aquel contemplado en el inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo; razón por la que si bien se constata la discrepancia denunciada al dilucidarse y aplicarse la referida normativa en el fallo impugnado, en relación a la que da cuenta la sentencia acompañada, no configura la hipótesis prevista por la ley para que esta Corte unifique la jurisprudencia alterando lo resuelto sobre la cuestión objeto de la controversia, porque se ajusta a derecho la línea de razonamiento adoptada en virtud de la cual se acogió parcialmente la excepción de prescripción, de tal forma que el recurso intentado debe ser desestimado”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que, en relación al arbitrio presentado por la parte demandada Servicio Local de Educación Pública Chinchorro, la unificación de jurisprudencia dice relación con determinar: ‘a) si la legitimación pasiva para responder por las cuotas del Bono de Desempeño Laboral, devengadas en una época previa al traspaso del personal que se desempeña en establecimientos de educación pública, corresponde a la Municipalidad por ser la empleadora en la época que debieron solucionarse tales prestaciones, o al Servicio Local de Educación Pública, en su calidad de actual empleador’ y b) ‘si corresponde el cobro directo al sostenedor (empleador) del Bono de Desempeño Laboral que corresponde al personal asistente de la educación que se desempeñaba en establecimientos educacionales financiados vía transferencia de fondos por JUNJI, por los períodos anteriores al año 2020’”.
“De las materias de derecho que pretende unificar el demandado, se desprende que es posible subsumir la segunda en la primera materia, ya que aquellas atacan la legitimidad pasiva de Servicio Local de Educación Pública Chinchorro en torno al cobro del bono de desempeño y, de esa forma se analizarán en el presente arbitrio”, añade.
“Que, en lo pertinente, la sentencia del grado rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva, alegación que la demandada sustentó en las normas transitorias de la Ley N° 21.040, alegando ‘solamente’ que el único responsable de las obligaciones contraídas con anterioridad al traspaso del servicio educacional, esto es, antes del 11 de enero de 2020 sería la Municipalidad de Arica, pues la continuidad de los servicios educativos no implicaría el traspaso de las deudas al nuevo servicio”, afirma la resolución.
“Luego –continúa–, el fallo impugnado, desestimó el motivo de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, en torno a la falta de legitimidad pasiva, y sostuvo que luego del análisis del artículo 34° transitorio de la Ley N° 21.040, referido al informe financiero del servicio educativo municipal previo al traspaso efectuado por el recurrente, el conflicto acerca del pago del bono reclamado se produjo con posterioridad al traspaso, es decir, no fue previsto por los demandados el pago referido, pero toda esta indeterminación dejaría en un espacio oscuro a las actoras, en orden al sujeto contra el cual dirigir su demanda y hacer efectiva la responsabilidad que en el pago corresponde, ‘apareciendo entonces de las alegaciones de la recurrente incluso una eventual sugerencia de dirigirse la acción contra un sujeto con quien técnicamente nunca fue establecida la relación laboral, pues el vínculo lo fue entre las actoras y la Municipalidad de Arica, y luego por disposición legal, y como continuador el Servicio Local de Educación Pública Chinchorro’, debiendo siempre primar el estatuto de protección a los trabajadores por sobre las cuestiones pendientes que pudiesen resultar de situaciones no previstas en la ley 21.040 y que regulan las relaciones entre los distintos entes del aparato estatal, ya sea municipales o dependientes del Ministerio de Educación”.
Para la Sala Laboral: “(…) como se dijo al analizar el recurso de la demandada, para dar lugar a la unificación de jurisprudencia se requiere analizar si los hechos establecidos en el pronunciamiento que se reprocha, subsumible en las normas, reglas o principios cuestionados como objeto del arbitrio, son claramente homologables con aquella materia de la sentencia que se incorpora al recurso para su contraste”.
“Que, para la procedencia del recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir que, frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se haya arribado a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia doctrinal que deba ser resuelta y uniformada”, reitera la resolución.
Asimismo, el fallo consigna que: “El recurrente presentó tres sentencias para su comparación respecto de la materia, y que corresponden a las dictadas por las Cortes de Apelaciones de Santiago en causa Rol N° 1013.2020, de Rancagua en los antecedentes Rol N° 629-2022 y de la Serena en causa Rol N° 297-2022”.
“En efecto, la primera acogió el recurso de nulidad por infracción legal de los artículos 30 y 34 transitorios de la Ley N° 21.040, al concluir que el Servicio Local de Educación Las Barrancas no puede asumir el pago de las cotizaciones adeudadas y que tengan un origen anterior al convenio que implique el traspaso del servicio educacional, ya que estas deudas previsionales corresponde pagarlas solamente a la municipalidad, ello en cuanto se regula expresamente dicho concepto, materia que resulta impertinente en el presente arbitrio atendido que lo discutido se refiere al bono de desempeño; en la segunda, se acoge el recurso por el motivo de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, al estimar que se incurrió en un error de derecho al imponer el pago del bono de desempeño al municipio quien no se encontraba obligado a su solución, ya que es el Ministerio de Educación quien administra y a quien corresponde concederlo, más aún si no se ha demostrado que JUNJI haya transferido los fondos necesarios para el pago del bono. Sin embargo, no resulta posible su homologación al tratarse la discusión en estos autos sobre la calidad de continuador legal del recurrente, fundamento de la falta de legitimación pasiva planteada; y en la última, se refiere a la reajustabilidad y prescripción del bono de desempeño, materia impertinente al arbitrio, además de no acompañar certificado de encontrarse firme y ejecutoriada respecto de esta última”, detalla.
Para el máximo tribunal, en la especie: “(…) cabe recordar que un requisito esencial para la procedencia del recurso en análisis es que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, la decisión haya arribado a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia doctrinal que deba ser resuelta y uniformada”.
“En consecuencia, en este extremo el recurso deberá ser desestimado por no cumplir con el presupuesto contemplado en el inciso segundo del artículo 483 del Código del Trabajo, que requiere la existencia de una contradicción jurisprudencial, que sitúe a esta Corte en la obligación de dirimir cuál de las posturas doctrinales en conflicto, debe prevalecer; exigencia que, a la luz de lo expuesto, no concurre en el caso, al no constatarse una similitud fáctica y jurídica que permita efectuar la comparación propuesta”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechazan los recursos de unificación de jurisprudencia interpuestos por las demandantes y demandado Servicio Local de Educación Pública Chinchorro, en contra de la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica”.