
Se trata de la historia de la muerte del niño iquiqueño de 6 años que se viralizó en 2023, luego de que su madre, Fernanda Cahuas Pérez denunciara en un video que el pequeño falleció por una supuesta negligencia médica.
A casi dos años de la muerte del menor, Fernanda relató que llevó a su pequeño a la Clínica Tarapacá, porque tenía dos días con dolor de estómago. “Fui dos veces, la primera vez le mandaron viadil y la segunda ibuprofeno, la tercera vez le pedí al médico que por favor le hiciera exámenes, por que se quejaba mucho porque no podía dormir, yo sabía lo que tenía, porque le había dado una adenitis mesentérica, que es algo común, no complicado, fácil de tratar, no me pescaron, y le mandaron a hacer un montón de exámenes y le salió que tenía adenitis mesentérica, que es la inflamación de los ganglios de la guatita”.
Según contó la progenitora, el personal médico de la clínica informó a Fernanda que a su hijo le había salido en los exámenes el perfil hepático muy elevado y presentaba un cuadro muy complejo, por lo que dejaron internado en este centro médico. “Durante todo ese tiempo lo tuvieron medicando, en la noche comenzó a sudar mucho, presentó taquicardias, luego la enfermera le dijo a la doctora que estaba haciendo arritmia cardíaca, y comenzaron a inyectarle cosas, y mi hijo estaba en estado de inconsciencia”.
NEGLIGENCIA MÉDICA
Finalmente la resolución del Tercer Juzgado de Letras de Iquique acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y condenó a Serviclínica Iquique SA (Clínica Tarapacá) a pagar un total de $1.050.000.000 por concepto de daño moral a padres, hermanos y abuelos del menor que falleció tras la atención deficiente entregadas por el recinto asistencial.
Según falló el magistrado David Sepúlveda Cid, se estableció el actuar negligente de los médicos de la demandada y contrario a la lex artis, al diagnosticar a la víctima sin analizar en detalle y de manera acabada el cuadro clínico que presentaba el niño.
“(…) aparece demostrada la existencia del hecho ilícito –generador de la responsabilidad que impetran los demandantes–, desde que, como quedara asentado, los médicos que intervinieron en las diversas atenciones que recibió el menor obraron de manera negligente, desatendiendo los síntomas que presentaba el niño, realizando evaluaciones clínicas incompletas y prescribiendo medicamentos que pudieron enmascarar la gravedad del cuadro clínico que presentaba, actuando además sin sentido de urgencia, ordenando su hospitalización en su propio centro asistencial que no contaba con médicos especialistas ni monitoreo constante, lo que, en suma, llevó a que su cuadro clínico se agravara ocasionándole la muerte”, establece el fallo.
La resolución agrega que: “En definitiva, siendo claro, como se analizara en extenso, que la obligación del médico no es la de obtener en todo caso la recuperación del enfermo, sino que la de proporcionarle todos los cuidados que requiera según el estado de la ciencia en ese momento, hecho que finalmente es el cuestionado en estos autos, ha quedado establecido el incumplimiento de la demandada, pues como se dijo, las diversas atenciones que recibió el niño fueron deficientes, poco acuciosas, sin la debida diligencia, ignorando los signos y síntomas que presentaba, sin sentido de urgencia, y con una evidente falta de reconocimiento de la gravedad del cuadro clínico que atravesaba”.
“Así las cosas los hechos que se han tenido por abonados en los considerandos que preceden, permitirán alcanzar a este sentenciador convicción sobre la responsabilidad que se invoca respecto de Serviclínica Iquique S.A., al haberse acreditado los incumplimientos que se imputan en relación con su obligación de otorgar prestaciones de salud de manera íntegra, diligente, y oportuna”, añade.
Asimismo, el fallo consigna que: “En cuanto al daño extrapatrimonial o moral denunciado por la actora, para la determinación de su existencia se tendrán presente los antecedentes que fluyen del proceso, en especial, el informe psicológico (…) antecedentes probatorios de los cuales, conforme los artículos 426 del Código Procedimiento Civil, y 1712 del Código Civil, emanan presunciones que, por sus caracteres de precisión, gravedad y concordancia necesarias, permiten a este sentenciador concluir el sufrimiento psíquico, angustia, aflicción, o afección emocional que la actora ha sufrido a raíz de la muerte de su hijo, lo que ha desencadenado un trastorno depresivo mayor con ansiedad y un alto potencia de suicidio”.
“Así las cosas, recordando que la indemnización por daño moral posee un carácter reparatorio, mas no compensatorio, por no tratarse de un detrimento objetivamente dimensionable, de manera tal que su cuantificación ha de orientarse a morigerar o atenuar las consecuencias del mal sufrido, y debiendo considerarse las implicancias que el daño produjo en la tranquilidad, los afectos, y el modo de estar de la actora, demostrada en la forma dicha en el considerando precedente se fijará la indemnización en la suma requerida en autos, de $350.000.000, la que se mandará a pagar debidamente reajustada y con los intereses que se determinarán en la parte resolutiva del presente fallo”, ordena.
En tanto, el tribunal estableció una indemnización total de $700.000.000 para el padre, hermanos y abuelos del niño, como víctimas indirectas.