La Corte Suprema acogió la reclamación interpuesta por organizaciones sociales y ordenó retrotraer el procedimiento de evaluación ambiental del relleno sanitario San Inés, ubicado en la comuna de Alto Hospicio, hasta que se cuente con estudios, informes y otros antecedentes que acrediten la idoneidad del proyecto.
En la sentencia (causa rol 112.449-2020), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Sergio Muñoz, Ángela Vivanco, Adelita Ravanales, Mario Carroza y Jean Pierre Matus– estableció error de derecho en la resolución impugnada, dictada por el Primer Tribunal Ambiental, al no tramitar las impugnaciones presentadas por las organizaciones que representan a los vecinos que podrían verse afectados por el emplazamiento y operatividad del relleno sobre una falla geológica activa.
“Que, en el marco de las consideraciones que se han venido analizando, es claro que el único fundamento sobre el cual se decide desestimar la reclamación planteada por las citadas veintidós organizaciones sociales, descansa en el interés legítimo que los sentenciadores echan en falta, de tal suerte que, en el estudio del arbitrio de nulidad se abordará tal aspecto como punto de inicio, es decir, se procederá al examen del último de sus capítulos”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que, en relación a ello cabe destacar que no genera mayor controversia, el que para dar inicio a un procedimiento administrativo de invalidación, el mero o simple interés en la observancia de la legalidad resulta ser del todo insuficiente para tal cometido, puesto que, necesariamente ha de promoverse por quienes puedan resultar afectados por el acto administrativo de que se trata. Es así que, de cualquier manera, es indispensable que exista un interés que se encuentre protegido por el ordenamiento jurídico y que, por lo demás, haya de sufrir una afectación a causa del citado acto”.
“Que, en ese orden de ideas –prosigue–, los reclamantes desarrollan argumentos que en su concepto permiten reconocer aquello que es soslayado por los falladores. Así pues, erigen sus argumentaciones sobre la base de dos puntos centrales, por un lado, la falta de sustentabilidad del proyecto a emplazar y las externalidades negativas generadas, mientras que, de otro lado, también abordan aspectos asociados a la afectación ocasionada a causa de incrementar la percepción del área como zona de sacrificio ambiental y la disminución del avalúo comercial de las viviendas del sector El Boro”.
“En cuanto a eso es necesario señalar que una parte no menor de las consideraciones desarrolladas en estos puntos, aun cuando resultan ser temas de la mayor importancia para la comunidad, no deben ser tratadas con ocasión de la evaluación ambiental del proyecto a desarrollar, valga como ejemplo, el costo de ingreso de disposición de residuos municipales, o bien, la búsqueda de la absorción de los costos mediante acciones de reciclaje, cuestiones que, si bien resultan ser atendibles, además de ser valoradas positivamente por la comunidad en general, sin duda, exceden con creces aquello que es materia de evaluación ambiental”, añade la resolución.
“Por consiguiente, son cuestiones o inquietudes que de ningún modo permiten estimar que el interés legítimo se encuentra satisfecho sobre la base de tales consideraciones”, colige.
Para la Sala Constitucional, en la especie: “Sin embargo, son los aspectos de fondo o sustantivos los que cobran relevancia en esta materia. En tal sentido, es posible observar que los reclamantes fundan la afectación de sus intereses, en la incertidumbre que genera la instalación de un relleno sanitario sobre una falla geológica activa, dado que el emplazamiento no es una cuestión que haya sido analizada y ponderada adecuadamente durante la evaluación ambiental del proyecto, como tampoco en la etapa recursiva, pues los antecedentes incorporados por el titular fueron escasos y carentes de la certeza que exige un asunto de esta naturaleza. La misma deficiencia es identificada a propósito de los riesgos y peligros sísmicos del lugar de emplazamiento, así como los efectos del relleno sanitario en la vida y salud de la población y el medio circundante, los cuales tampoco habrían sido debidamente ponderados en dicha oportunidad”.
“Es así que sus alegaciones se construyen sobre la base del derecho de vivir en un medio ambiente libre de contaminación, vinculado no solo a la residencia de los vecinos en la comuna de Alto Hospicio y el sector El Boro, sino que, más importante aún, a la manera en que el desarrollo del proyecto ocasionará una afectación negativa a los habitantes de la localidad, así como también a sus derechos garantizados a nivel constitucional”, advierte el máximo tribunal.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, es importante en este punto considerar que los reclamantes al instar por la invalidación, ciertamente abordaron aspectos que inciden en la evaluación ambiental, teniendo en cuenta que de calificar el proyecto de manera favorable, como ocurre con la R.E. Nº 1.226/2018, se estarían afectando las condiciones de vida, salud, seguridad y socioeconómicas de sus habitantes, en vista que la instalación del relleno sanitario ocasionaría que el sector se convierta en un área o zona de sacrificio ambiental con las repercusiones que le son inherentes, tanto para la calidad de vida y salud de sus habitantes, aspecto de la más elevada trascendencia, como también para la valorización de sus viviendas y, por ende, la afectación directa de derechos garantizados por la Carta Fundamental”.
“Por eso, en tales condiciones dicho aspecto ameritaba una revisión al menos somera, en aquello que versa sobre la zona de influencia o de servicios del citado proyecto”, razona la sala.
“Que es cierto –continúa– que la reclamada argumenta que tales afectaciones se relacionan con cuestiones que se encuentran al margen del SEIA, al estar ligadas a materias de orden económico, social y de planificación territorial, a la vez de no estar vinculadas con el fundamento que motiva la solicitud de invalidación, es decir, el emplazamiento del proyecto en una falla geológica activa. Sin embargo, referente a eso, no puede perderse de vista la obligación del titular de abordar debidamente la posible afectación de la vida y salud de los vecinos, con miras a demostrar la inexistencia de los efectos, características y circunstancias de que trata el artículo 11 de la Ley Nº 19.300, lo cual, en la especie, no ocurrió”.
“En tanto, tampoco es posible desatender que la vinculación que los sentenciadores extrañan, no resulta ser efectiva, puesto que, tal como se adelantó, se debe atender a los elementos de fondo o sustanciales desarrollados en la solicitud de invalidación, acorde con los cuales se estarían afectando las condiciones de vida, salud, seguridad y socioeconómicas de sus habitantes”, releva el fallo.
“Que, por consiguiente, no cabe sino establecer que los sentenciadores han incurrido en el yerro denunciado, pues, con vulneración de lo estatuido en el artículo 21 de la Ley Nº 19.880, decidieron desestimar la reclamación intentada en autos sobre la base de considerar que las organizaciones sociales de Alto Hospicio carecen de un interés necesario, no obstante que, acorde con lo señalado, se trata de cuestiones susceptibles de provocar una lesión a los intereses legítimos de los reclamantes como habitantes de Alto Hospicio, con lo que se ha producido un defecto en la evaluación ambiental del proyecto sub lite que impedía su aprobación en las condiciones en que fue acordada, pues, en lugar de ello, se debió disponer que el titular del mismo aportara los antecedentes necesarios para descartar que se producirá el impacto a que se refiere la letra c) del citado artículo 11 o, en caso de que se verifique, que proponga las medidas de mitigación, compensación o reparación pertinentes para entender que, efectivamente, se ha hecho cargo de su ocurrencia”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se acoge la reclamación interpuesta por las organizaciones sociales legitimadas para reclamar, en contra de la Resolución Exenta N° 853 de 12 de agosto de 2019 y en contra de la Resolución de Calificación Ambiental N° 1.226 de 24 de octubre de 2018, y, en su lugar, se dispone que se deberá retrotraer el procedimiento de evaluación ambiental al estado de que la autoridad disponga la realización de los estudios, informes y diligencias que fueren pertinentes a fin de recabar los antecedentes relativos a la idoneidad del proyecto en los términos analizados”.