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El Tercer Juzgado de Letras de Iquique condenó al conductor, propietario y a la Sociedad de Transportes Nueva Línea 6 a pagar una indemnización de $50.000.000 por concepto de daño moral, a familiares de la transeúnte que falleció luego de ser atropellada por un microbús el pasado mes de julio del 2022.
En el fallo, el magistrado David Sepúlveda Cid estableció el actuar negligente del chofer de la máquina, sumando la responsabilidad solidaria del propietario y empresa de transporte.
“Considerando los hechos asentados en la motivación precedente, aparece demostrada la existencia del hecho ilícito –generador de la responsabilidad que impetran los demandantes–, desde que, como quedara asentado en el Informe Técnico Pericial N°52-A-2022 elaborado por la SIAT de Carabineros de Chile y contenida en la carpeta investigativa de la Fiscalía Local de esta ciudad, el origen de los hechos fue que el conductor conducía el móvil con un elemento que obstruía su plena visual –cartel en el parabrisas–, motivo por el que al reiniciar la marcha no se percató de la presencia y proximidad de la peatona, quien al cruzar la calzada fue atropellada, causándole los daños que en definitiva desencadenaron su fallecimiento”, establece el fallo.
“En consecuencia, habiendo quedado establecido que el conductor del bus de locomoción colectiva incurrió en el hecho ilícito generador de responsabilidad que causó los daños invocados por los demandantes, debe concluirse que lo normal y corriente es que tales hechos produzcan un menoscabo extrapatrimonial, correspondiendo a los demandados demostrar que la conducta antijurídica no produjo la aflicción que presumiblemente ocasionó en las víctimas por repercusión, o la existencia de alguna eximente de culpabilidad –como aquella consagrada en el artículo 169 de la Ley 18.290– que a su respecto la liberara de responsabilidad, sin que rindiera prueba en tal sentido”, añade.
Con relación a la responsabilidad del dueño del microbús, el fallo consigna que: “(…) hipótesis que encuentra asidero normativo en el artículo 169 de la Ley 18.290, que hace extensiva la responsabilidad por infracciones a los preceptos del tránsito, entre otros, al propietario del móvil, a quien le asigna responsabilidad solidaria por los daños o perjuicios que se ocasionen con su uso, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros de conformidad a la legislación vigente, fluye del mérito del certificado del Registro Civil acompañado a folio 1, ponderado conforme los artículos 342 del Código de Procedimiento Civil, y 1700 y 1706 del Civil, su calidad de propietario del bus marca Mercedes Benz, conducido como se dijera por Jiménez Lavín, debiendo por tanto, responder solidariamente de los perjuicios causados, máxime cuando no probó la eximente de responsabilidad que la normativa en análisis consagra”.
Respecto de la sociedad de transportes, al existir un contrato de trabajo entre el dueño del vehículo y el conductor; “(…) recaía en la Sociedad de Transportes Nueva Línea 6 –que contrató los servicios del dueño del microbús para que este a su vez pusiera a su disposición el vehículo y un chofer–, el deber de vigilancia sobre el actuar del conductor, no pudiendo desconocer su responsabilidad en la conducta llevada a cabo por el agente que actuaba en su representación, ya que independiente del contrato de trabajo que regula las relaciones entre el dueño de la máquina y el chofer –que refiere se encontraba a prueba y bajo acuerdo de palabra–, este último se encontraba sujeto a las instrucciones y vigilancia que la línea a cargo del recorrido podía impartirle, configurándose los presupuestos previstos en el artículo 2320 del Código Civil para que opere la presunción legal de responsabilidad por el hecho de un tercero –su dependiente y el autor material del ilícito que ocasionó los perjuicios–, debiendo en consecuencia responder igualmente, y en forma solidaria, por los daños causados, en la forma y por los montos ya dichos”, concluye.